Legislación

Estas son algunas de las leyes que nos permiten defender nuestros derechos. Conocerlas nos permiten hacerlas cumplir.

Implementación del Sistema Administrador de Discapacidad e Incapacidad Laboral

Resolución Nº 426/11
-ANSES - Aprueba procedimiento para la implementación del Sistema Administrador de Discapacidad e Incapacidad Laboral

B.O. 04/08/11

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 426/2011

Apruébase el procedimiento para la implementación del Sistema Administrador de Discapacidad e Incapacidad Laboral (SADIL).

Bs. As., 22/7/2011

VISTO el Expediente Nº 024-99-81270828-3- 790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 sus complementarias y modificatorias y Nº 24. 557; y

CONSIDERANDO

Que por el expediente mencionado en el VISTO tramita la aprobación del procedimiento "Administrador de Discapacidad e Incapacidad Laboral", que permitirá la mejora en la gestión de los dictámenes médicos emitidos por la Comisiones Médicas dependientes de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo (SRT), como así también todo lo referido a las discapacidades de las personas.

Que dicha mejora se realiza en el marco del Programa de Reingeniería Informática de la Seguridad Social (PRISSA), que tiende a optimizar los procedimientos de otorgamiento, liquidación y puesta al pago de las prestaciones previsionales, tendiendo hacia la automatización y parametrización de los procesos involucrados y a la integridad con la BASE UNICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BUSS).

Que los dictámenes de Comisión Medica Jurisdiccional y Comisión Médica Central serán recepcionados, distribuidos y asignados de manera automática a través del mencionado sistema a los profesionales médicos de esta Administración Nacional, previamente designados para su tratamiento y las sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social recibidas en esta Administración registradas en al aludido sistema.

Que el ingreso al sistema se encuentra protegido por las normas de seguridad informática establecidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), lo que le otorga confiabilidad y seguridad a las transacciones realizadas en el mismo.

Que la modernización del proceso en cuestión, repercute en la calidad de las prestaciones y servicios brindados por ANSES, con el objeto de aportar simplicidad y comodidad a los usuarios de la aplicación, y contribuir a la reducción de los tiempos de atención, lo que tiene como consecuencia la optimización de la capacidad operativa de la Coordinación Medicina Prestacional y de las Unidades de Atención Integral (UDAI).

Que la Gerencia Prestaciones Centralizadas, la Gerencia Prestaciones Descentralizadas, la Gerencia Diseño de Normas y Procesos y la Gerencia Informática e Innovación Tecnológica, dentro del marco de sus respectivas competencias, deberán instrumentar las acciones necesarias tendientes a implementar el procedimiento en cuestión.

Que la Gerencia Diseño de Normas y Procesos, además de dictar toda la normativa complementaria y aclaratoria del procedimiento que se aprueba por la presente, procederá a la elaboración de un cronograma de actividades a los efectos de su implementación.

Que actualmente existe un convenio de transferencia de información entre ANSES y la SRT que ha sido protocolizado bajo el Nº 091 de fecha 31 de agosto de 2010, que tiene como objetivo mejorar los tiempos de resolución de trámites.

Que a partir de la vigencia del proceso que por la presente se implementa se interrumpirá el envío de los dictámenes médicos en soporte papel.

Que como consecuencia de lo expresado en el párrafo precedente, ante el ingreso sistemático de los aludidos dictámenes, resulta necesario determinar desde cuando corresponderá contabilizar los plazos de apelación que eventualmente pudiera realizarse sobre los dictámenes médicos notificados.

Que debe preverse que los dictámenes médicos que no cumplan con los requisitos mínimos para su procesamiento serán devueltos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y no serán considerados como notificados a los fines de la prosecución del trámite de la prestación solicitada.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de esta Administración, ha tomado la intervención de su competencia, mediante la emisión del Dictamen Nº 47.914 de fecha 1º de marzo de 2011.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el procedimiento para la implementación del SISTEMA ADMINISTRADOR DE DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD LABORAL (SADIL).

Art. 2º — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos queda facultada para dictar toda la normativa complementaria y aclaratoria del procedimiento aprobado por la presente, como así también, para elaborar un cronograma de actividades a los efectos de su implementación.

Art. 3º — La recepción, distribución y asignación de los dictámenes médicos emitidos por la Comisión Médica Jurisdiccional y la Comisión Medica Central será realizada de manera automática a través del mencionado sistema, a los profesionales médicos previamente designados de esta Administración Nacional, pertenecientes a la Coordinación Medicina Prestacional dependiente de la Gerencia Unidad Central de Apoyo o la que en el futuro la reemplace.

Art. 4º — Las sentencias de Cámara Federal de la Seguridad Social serán registradas en el mencionado sistema por la Coordinación Medicina Prestacional o la que en el futuro la reemplace.

Art. 5º — A partir de la vigencia del nuevo procedimiento se interrumpirá el envío de los dictámenes en soporte papel según cronograma estipulado en el artículo 2º.

Art. 6º — Los plazos para la apelación de los dictámenes médicos, deberán contabilizarse a partir del día hábil posterior al procesamiento de la información ingresada a través del SISTEMA ADMINISTRADOR DE DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD LABORAL (SADIL).

Art. 7º — Las Gerencia Diseño de Normas y Procesos, Prestaciones Centralizadas, Prestaciones Descentralizadas e Informática e Innovación Tecnológica, deberán instrumentar las acciones tendientes a facilitar la ejecución de las actividades y/o tareas proyectadas a fin de posibilitar la implementación del procedimiento que establece la presente Resolución.

Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.

— Diego L. Bossio

Volver arriba

Centro de Reservas de Pasajes Gratuitos para Personas con Discapacidad

Resolución Nº 586/11
-CNRT - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS - Crea Centro de Reservas de Pasajes Gratuitos para Personas con Discapacidad. Objetivos

(B.O. 18/08/11)

Comisión Nacional de Regulación del Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 586/2011

Créase el Centro de Reservas de Pasajes Gratuitos para Personas con Discapacidad. Objetivos.

Bs. As., 12/8/2011

VISTO:

El Expediente S01:320039/2010 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y

CONSIDERANDO:

Que, con el objeto de facilitar el acceso al beneficio de gratuidad de pasajes para personas con discapacidad establecido por la Ley Nº 25.635, se advierte la necesidad de creación de un centro de reservas de pasajes que unifique la emisión de pasajes con esta franquicia, simplificando el trámite actual, favoreciendo la obtención de los mismos a sus beneficiarios y garantizando la equidad en las condiciones del conjunto de los actores involucrados.

Que, como objetivo prioritario de este centro de reservas, se encuentra la posibilidad de brindar a las personas con discapacidad una atención sumamente rápida y especializada, logrando agilidad y simplicidad en el trámite de la obtención de pasajes gratuitos, a través de la eliminación o minimización de la concurrencia a las boleterías para efectuar reservas.

Que, asimismo, este centro de reservas distribuirá de manera equitativa la demanda de pasajes gratuitos entre todas las permisionarias del sistema de transporte, mediante un sistema de asignación de disponibilidades, para cada destino.

Que, por otro lado, en pos de asegurar que la franquicia sea empleada por sus verdaderos destinatarios, prima la necesidad de validar los certificados de discapacidad, confeccionando una base de datos segura y confiable para uso exclusivo del sistema de transportes, a través del centro de reservas.

Que, tanto el uso del sistema como el registro en la base de datos serán optativos y voluntarios para los beneficiarios, debiendo éstos prestar su expresa conformidad al momento de adherirse al mismo.

Que, con relación a las permisionarias de transporte, las mismas podrán adherirse al mismo, poniendo a disposición de esta Autoridad las plazas correspondientes a los servicios nacionales; que serán asignadas directamente desde el centro de reservas, concomitantemente con la emisión de un comprobante del trámite.

Que, asimismo, el centro de reservas de pasajes, distribuirá la demanda de pasajes gratuitos entre las permisionarias del sistema, en cantidad proporcional a los servicios autorizados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, sea mediante la asignación directa de pasajes, en el caso de las empresas adheridas; o bien, a través de los operativos específicos de fiscalización detallados en el Manual de Procedimientos de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

Que, de registrarse incumplimientos tanto en la asignación de pasajes gratuitos como en el reconocimiento de las reservas efectuadas por el centro, se continuará con la política actual en materia de imposición de sanciones severas y ejemplificadoras.

Que el SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD establecido por la Ley Nº 22.431 y sus reglamentarias, establece la necesidad de lograr una efectiva equiparación en las oportunidades de las personas con discapacidad.

Que, conforme lo normado por la Ley Nº 25.635 y su reglamentario, Decreto Nº 38 de fecha 9 de enero de 2004, esta Entidad se encuentra facultada para conocer los datos obrantes en los certificados de discapacidad de las personas que requieran el uso gratuito del transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional, toda vez que ese es el documento idóneo que habilita tal beneficio; cuya fiscalización le ha sido encomendada.

Que lo expuesto concuerda con los objetivos públicos comprometidos en el Programa Carta Compromiso con el Ciudadano.

Que es función primordial de este Organismo asegurar la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las misiones que le han sido atribuidas y en razón de la esencialidad del servicio de transporte público de pasajeros de jurisdicción nacional, por lo que su acción controladora adquiere centralidad, en tanto resulta una garantía efectiva para la preservación del interés público.

Que sentado lo expuesto, resulta ineludible la intervención de esta Entidad para que, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, adopte las medidas urgentes que resulten conducentes para normalizar la situación planteada.

Que, como consecuencia de lo expuesto, resulta necesaria la formalización del Centro de Reservas de Pasajes Gratuitos para Personas con Discapacidad y la consagración normativa de sus respectivas bases de datos.

Que han tomado la intervención que les compete la unidad de auditoría interna y el organismo de asesoramiento jurídico permanente.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, y el Decreto 454 de fecha 24 de abril de 2001.

Por ello,

EL INTERVENTOR
DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el CENTRO DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que funcionará en el ámbito de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS, con el objeto de facilitar a las personas que voluntariamente lo requieran, las gestiones relativas a la obtención de pasajes gratuitos en los servicios de transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional.

Art. 2º — Créase la BASE DE DATOS DE BENEFICIARIOS DEL SISTEMA, en la que deberán registrarse los datos indispensables para el uso del transporte de las personas con discapacidad que voluntariamente requieran su inscripción al sistema, previa validación de sus certificados de discapacidad ante el Organismo Emisor de los mismos.

Art. 3º — Créase la BASE DE DATOS DE EMPRESAS ADHERIDAS, en la que se registrarán los datos básicos de las empresas que se inscriban al sistema, debiendo las mismas constituir un domicilio especial para las notificaciones que fueran necesarias en la instrumentación del mismo, dentro del ámbito de la terminal de ómnibus de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 4º — Facúltase a los funcionarios de atención al público dependientes de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a realizar los procedimientos de validación, inscripción y registro que fueran necesarios para la operatoria del sistema de reservas de pasajes gratuitos.

Art. 5º — Se deja constancia que tanto las bases de datos previstas en la presente resolución como los datos incorporados en éstas, serán utilizados exclusivamente por esta Entidad y con el único fin de emitir las reservas de pasajes gratuitos que fueran solicitados por los beneficiarios inscriptos.

Art. 6º — Facúltase al personal de la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACION DE SERVICIOS a realizar los trámites que fueran necesarios y pertinentes a fin de efectuar las inscripciones de las bases ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Art. 7º — Apruébase el formulario de inscripción de beneficiarios que, como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Notifíquese a las permisionarias de transporte automotor de pasajeros interurbano de jurisdicción nacional y a las cámaras de empresarios que las agrupan.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio E. Sicaro.

Descargar anexo 1

Volver arriba




Ley 20888 - Requisitos de Jubilación para discapacitados ciegos

BUENOS AIRES, 30 DE SETIEMBRE DE 1974
BOLETIN OFICIAL, 28 DE OCTUBRE DE 1974

TEMA: DISCAPACITADOS-CIEGOS-JUBILACIONES:REQUISITOS
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY OBSERVACIONES GENERALES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7 OBSERVACION REGIMENES PREVISTOS POR ESTA LEY PRORROGADOS POR 180 DIAS A PARTIR DEL 1-1-92 POR ART 1 LEY 24017 (B.O. 20-12-91)
Artículo 1
Todo afiliado al Sistema Nacional de Previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio.
Artículo 2
Quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el artículo 1 se considerará comprendido en sus beneficios.
Artículo 3
Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del artículo 1,
gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de dos (2) años continuos.
Artículo 4
Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta seis (6) meses después de haber recuperado la vista.
Artículo 5
En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.
Artículo 6
Derógase la ley 16.602.
Artículo 7
Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES ALLENDE - LASTIRI - Sosa de Cesaretti - Lavia.

Volver arriba

Ley 19.279 - Automotores para Lisiados

Bs. As. 4 de octubre de 1971.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación

TENGO el honor de dirigirme al Excelentísimo Señor presidente a fin de elevar a su consideración el proyecto de Ley que se acompaña por el que se establece un régimen que facilita a las personas lisiadas la adquisición de automotores producidos en el país, en reemplazo de las disposiciones vigentes que contemplan la importación de automóviles liberados del pago de derecho, a algunas desgravaciones impositivas en caso de automóviles de producción nacional. La Ley proyectada tiene en miras la imprescindible necesidad - y obligación del Estado, de acudir en ayuda de las personas que, padeciendo infortunios físicos invalidentes para su deambulación normal, han menester de tal colaboración para su readaptación dentro del marco mediante el ejercicio de una profesión, realización de estudios, desarrollo de otra actividad útil a la comunidad.

Se unifica el tratamiento a acordar a acordar a las personas lisiadas sin tener en cuenta su diferente grado de incapacidad, como ocurre en el régimen vigente, y asimismo se incluye a las instituciones asistenciales dentro del régimen que se crea para facilitarles el desarrollo de sus actividades. Se establece una contribución del Estado limitada al 50% del valor del automóvil de categoría intermedia, ya que el fin social que se persigue no justifica favorecer la adquisición de los de tipo suntuario. De tal modo se le equipara el costo del automóvil de producción nacional al de procedencia extranjera y se facilita su adquisición mediante el otorgamiento de préstamos por parte de la Caja Nacional de Ahorro Postal.

El esfuerzo financiero que representa al Estado la contribución que se propicia, se verá ampliamente compensada con la acción creadora que representará la incorporación de las personas lisiadas a actividades que no podrían desarrollarlas si careciesen de los medios indispensables para realizarlas.
Finalmente cabe expresar que se ha proyectado un sistema de control que asegure la correcta aplicación de la ayuda estatal a los fines propuestos encomendándose el mismo al Servicio Nacional de Rehabilitación creado por ley 18.384 (XXIX-C, 2728), teniendo en cuenta sus funciones específicas. En mérito a las razones expuestas, se solicita al Excmo. señor Presidente la sanción de la ley cuyo proyecto se acompaña.

Dios guarde a V. E. - Francisco G. Manríque. - Juan A. Quilici.

Ley 19.279 Lisiados - Régimen para la adquisición de automotores.

Sanción y promulgación: 4 de octubre de 1971.
Publicación: B. O.: 8/X/71.

Art. 1º - Las personas lisiadas tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.

Art. 2º -.Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de lisiados, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por el Servicio Nacional de Rehabilitación, creado por la ley 18.384 (XXIX -C, 2728) gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.

Art. 3º - Los comprendidos en las disposiciones de esta ley recibirán una contribución del Estado para la adquisición de un automotor nuevo de industria nacional la que no superará el 50 % del precio al contado de venta al público del automóvil standar sin accesorios opcionales, ni comando de adaptación.

Art. 4º - El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el Art 3º, a favor del lisiado o instituciones asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a Rentas Generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación.

Art.5º - Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de 4 años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso. La reglamentación establecerá: a) El procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor; b) La reducción del plazo de 4 años establecido anteriormente, en los casos que se justifique; c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario y la contribución del Estado al efecto.

Art.6º - El beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberán restituir el total de la contribución otorgada por el Estado. La resolución administrativa que así los disponga servirá de título suficiente para obtener la restitución por la vía de la ejecución fiscal establecida en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales. Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el art. 5ª inc. c) de la presente.

Art.7º - El Servicio Nacional de Rehabilitación será la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales y municipales prestarán toda colaboración que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.

Art. 8º - Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro Postal a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en el art. 3º, limitándose el monto de aquéllos al 70 % de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.

Art. 9º - La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor dejará constancia de la prohibición que establece el art. 5º en el título de propiedad de cada vehículo adquirido con la contribución estatal que acuerda la presente ley, y no autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.

Art. 10. - Las personas lisiadas que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan autorización acordada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas para la adquisición de un automotor nacional o para la importación de un automotor de fabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberán optar dentro del plazo de 60 días a partir de la vigencia de esta ley, por utilizar dichas franquicias o acogerse a los beneficios del presente régimen.
Las solicitudes en trámite sobre las que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de esta ley.

Art. 11.- Las personas con lisiadas que poseen automotores adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores, quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de esta ley.

Art. 12. - Adóptase a todos sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la ciudad de Dublin, en setiembre de 1969.

Art. 13. - Deróganse los regímenes establecidos por el Decreto Ley 456/58 (XVII-A, 491)y su modificatoria, la ley 16.439 (XXII-A, 1) y el dec. 703/63 (XXIII-C, 1842): el punto 4 del inc. d), art. 1º de la ley 18.530 (XXX-A,99), modificado por las leyes 18.729 (XXX-B, 1633) y 18.889 (v. p. 49).

Art. 14. - Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE. Francisco G. Manríque.
LANUSSE - Manríque

Volver arriba

Ley 22.431- Sistema de protección integral de las personas discapacitadas

BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1981.
BOLETIN OFICIAL, 20 de Marzo de 1981.
Vigentes. Decreto Reglamentario. Decreto Nacional 498/83
*REGLAMENTA ARTICULOS 3 AL 9, 11, 12, *15, 20, 22, 24.
Decreto Nacional 914/97.
REGLAMENTA ARTICULOS 20, 21 Y 22.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I
NORMAS GENERALES (artículos 1 al 5).

CAPITULO I
OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD (artículos 1 al 3).

ARTICULO 1. - Institúyese por la presente Ley, un sistema deprotección integral de las personas discapacitadas, tendiente asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridadsocial, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que ladiscapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante suesfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al queejercen las personas normales.

ARTICULO 2. - A los efectos de esta Ley, se considera discapacitada toda persona que padezca una alteración funcional permanente oprolongada, física o mental, que en relación a su edad y mediosocial implique desventajas considerables para su integraciónfamiliar, social, educacional o laboral.

ARTICULO 3. - La Secretaría de Estado de Salud Pública certificaráen cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y sugrado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado indicará también, teniendo en cuenta lapersonalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. El certificado que se expida
acreditará plenamente la discapacidaden todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lodispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.

CAPITULO II SERVICIOS DE ASISTENCIA, PREVENCION, ORGANO RECTOR (artículos 4 al 5).

*ARTICULO 4. - El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluídas dentro delsistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios:

a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de lascapacidades de la persona discapacitada.

b) Formación laboral o profesional.

c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividadlaboral o intelectual.

d) Regímenes diferenciales de seguridad social.

e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientosespeciales cuando en razón del grado de discapacidad no puedancursar la escuela común.

f) Orientación o promoción individual, familiar y social.

Modificado por: Ley 24.901 Art.3(B.O. 05-12-97). Primer párrafo.

ARTICULO 5. - Asígnanse al Ministerio de Bienestar Social de laNación las siguientes funciones:

a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley.

b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.

c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.

d) Prestar asistencia técnica y financiera a las provincias.

e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales.

f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personasdiscapacitadas.

g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente Ley, que tiendan a mejorar la situación de las personasdiscapacitadas, y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.

h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivode los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.

TITULO II NORMAS ESPECIALES (artículos 6 al 22).
CAPITULO I SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL (artículos 6 al 7).

ARTICULO 6. - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecuciónprogramas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y alámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también la creación de talleres protegidos y terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.

ARTICULO 7. - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad dereglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.

CAPITULO II TRABAJO Y EDUCACION (artículos 8 al 13).

ARTICULO 8. - El Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas delEstado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condicionesde idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al CUATROpor ciento (4%) de la totalidad de su personal.

ARTICULO 9. - El desempeño de determinada tarea por parte depersonas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Secretaría de Estado de Salud Pública, dispuesta en elartículo 3. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8.

ARTICULO 10. - Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.

*ARTICULO 11.- EL Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad dela Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa. Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brindenservicios públicos. Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetarla obligatoriedad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a peticiónde parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.

Modificado por: Ley 24.308 Art.1Sustituido. (B.O. 18-01-94).

ARTICULO 12. - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio. El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.

ARTICULO 13. - El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo:

a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales, especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones sevinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo a su integración al sistema educativo.

b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aún cuando ésta no encuadre en el régimen dela escuelas de educación especial.

c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados.

d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos.

e) Formar personal docente y profesionales especializados paratodos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendolos recursos humanos necesarios para la ejecución de los programasde asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.

CAPITULO III SEGURIDAD SOCIAL (artículos 14 al 19).

ARTICULO 14. - En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstasen los respectivos régimenes y en las Leyes 20.475 y 20.888. Ref. Normativas: Ley 20.475Ley 20.888.

ARTICULO 15. - (Nota de redacción) MODIFICATORIO Ley 22.269.

ARTICULO 16.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18017 (T.O. 74).

ARTICULO 17.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18037 (T.O. 76).

ARTICULO 18.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18038 (T.O. 80).

ARTICULO 19.- En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley 18.037 (T.O. 1976 y 23 de la Ley18.038 (T.O. 1980). Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037 Art.33 al 35. Texto Ordenado Ley 18.037 Art.33. Texto Ordenado Ley 18.037 Art.34. Texto Ordenado Ley 18.037. Art.35 .Texto Ordenado. Ley 18.038 Art.23.

*CAPITULO IV Accesibilidad al medio físico. (artículos 20 al 22).

*ARTICULO 20.- Establécese la prioridad de supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograrla accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo. A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades. Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos, a cuya
supresión se tenderá por elcumplimiento de los siguientes criterios:

a) Itinerarios peatonales, contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas ensilla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida;

b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida, y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán características señaladas para los desniveles en el apartado a);

c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para losmismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida;

d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales;


e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y paralas personas que se desplacen en silla de ruedas;

f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y contínuas y luces rojas permanentes, disponiendolos elementos de manera que los no videntes puedan detectar atiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan lasección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).

Modificado por: Ley 24.314 Art.1. Sustituido. (B.O. 12-04-94). Antecedentes: Ley 23.876 Art.1(B.O. 01-11-90). Ultimo párrafo incorporado.

*ARTICULO 21.- Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sea su propiedad pública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresiónse tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo. Entiéndese por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmenteaccesible a las personas con movilidad reducida. Entiéndese por practicabilidad, la adaptación limitada acondiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida. Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida en relación de las personas con movilidad reducida:

a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personasde movilidad reducida; y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos
peatonales;por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igualque comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mecánicos; y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso porpersonas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en suexterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios parapermitir el empleo de personas con
movilidad reducida.

b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas conmovilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo, deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los términos y grados que establezca la reglamentación. En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar lasdisposiciones de la presente ley y su reglamentación. En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.

Modificado por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94).Ref. Normativas: Ley 19.279 Art.12.

*ARTICULO 22.- Entiéndese por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:

a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientosreservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos deutilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida. Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contra personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad
reducida. Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas, en el artículo 20 apartado a), en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anuncios por parlantes; y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida;

c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados enotras jurisdicciones. Dichas
franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación a a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.

Modificado por: Ley 24.314 Art.1.Sustituido. (B.O. 12-04-94).

TITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 23 al 29).

*ARTICULO 23. -Los empleadores que concedan empleo a persona sdiscapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción de lcontribuyente, de una deduccíon especial en la determinacíon del Impuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones
correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio. A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se consideraráaacute; las personas que realicen trabajos adomicilio.

Modificado por: Ley 23.021 Art.2.Sustituido. (B.O. 13-12-83). Con aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31-12-83.

ARTICULO 24. - La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en elartículo 4, inciso c) de la presente Ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.

ARTICULO 25. - Sustitúyese en el texto de la Ley 20.475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados". Aclárase la citada Ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la Ley 21.451 no es aplicable el artículo 5 de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la Ley 18.037 (to. 1976). Ref. Normativas: Ley 20.475.Ley 21.451.Texto Ordenado Ley 18.037 .Art.49.

ARTICULO 26. - Deróganse las Leyes 13.926, 20.881 y 20.923.

*ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente Ley. En el acto de adhesión a esta Ley, cada provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los artículos 6, 7 y 13 que anteceden. Determinarán tambíen con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8 y 11 de la presente Ley. Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporaren sus respectivas normativas los contenidos en los artículos 20, 21 y 22 de la presente.

Modificado por: Ley 24.314 Art.3(B.O. 12-04-94). Ultimo párrafo incorporado.

ARTICULO 28. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180)días de su promulgación. Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en losartículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de deuso público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley. En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipalesen la materia. Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la
presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.

Modificado por: Ley 24.314 Art.2(B.O. 12-04-94). Ultimo párrafo incorporado.

ARTICULO 29. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

VIDELA - Fraga - Martínez de Hoz - Harguindeguy - Llerena Amadeo Reston -

Volver arriba

Ley 24.308- Concesión otorgada a Discapacitados para explotar pequeños negocios

BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 1993. BOLETIN OFICIAL, 18 de Enero de 1994.

Vigentes.

GENERALIDADES.
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 20.
TEMA: DISCAPACITADOS-CONCESION DE USO-OBLIGACIONES.

DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 22.431).

ARTICULO 2 - Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadasa personas discapacitadas en virtud de la Ley 13.926, el Decreto 11703/61, la Ley 22.431 y los Decretos 498/83 y 140/85. Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos seajustarán a los términos de la presente ley. Ref. Normativas: Ley 13.926.Ley 22.431.Decreto Nacional 498/83.

ARTICULO 3 - Establécese prioridad para los ciegos y/odisminuidos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso para la instalación de pequeños comercios en las reparticiones públicas y dependencias privadas que cumplen un servicio público.

ARTICULO 4 - Si por cambio de edifico o desplazamiento depersonal se produjera una mengua en la actividad comercial que provoque menoscabo en la productividad, el concesionario podrá pedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicación en otra dependencia. Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo de noventa (90)días.

ARTICULO 5 - Cuando se disponga la privatización de empresas prestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá laobligación del adquirente de respetar los términos de la presente ley.

ARTICULO 6 - El concesionario deberá abonar los servicios queusare, y un canon que será establecido en relación al monto de lopagado por los servicios.

ARTICULO 7 - En todos los casos el concesionario mantiene lapropiedad de las obras que haya realizado para la instalación del comercio.

ARTICULO 8 - El comercio debe ser ubicado en lugar visible, defácil acceso para el personal que trabaje en la repartición y para los concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalación del comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollar con comodidad la actividad.

ARTICULO 9 - La determinación de los artículos autorizados para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así, una mayor productividad económica al concesionario.

ARTICULO 10. - El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.

ARTICULO 11. - El responsable de la repartición no permitirá laventa de productos por parte de personas ajenas a la concesión, que pueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento de lo prescrito determinará para el funcionario la responsabilidad establecida en el artículo 1112 del Código Civil. Ref. Normativas: Código Civil Art.1112.

ARTICULO 12. - El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario discapacitado será responsable frente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil. Ref. Normativas: Código Civil.

ARTICULO 13. - Las concesiones otorgadas en virtud de lapresente se extinguen: a) Por renuncia del concesionario; b) Por muerte del mismo; c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión.

ARTICULO 14. - En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) días del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:

a) El ascendiente, descendiente o cónyuge siempre y cuando se trate de personas discapacitadas;

b) El concubino o concubina discapacitado, que acredite cinco (5)años de convivencia o descendencia común;

c) El cónyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes conel titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo de un (1) año.

ARTICULO 15. - La falta de ejercicio personal de la concesión será sancionada con su caducidad y la de su inscripción en el Registro de Concesionarios.

ARTICULO 16. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos. Llevará asimismo los siguientes registros:

a) De concesionarios;

b) De aspirantes;

c) De lugares disponibles.

ARTICULO 17. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios, respecto de sus técnicas de explotación y administración.

ARTICULO 18. - Las instituciones bancarias oficiales, podrán arbitrar los medios necesarios a fin de establecer líneas decréditos especiales, para la instalación o ampliación de pequeños comercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.

ARTICULO 19. - El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección de Integración del Discapacitado, podrá otorgar subsidios para la iniciación en la actividad laboral.

ARTICULO 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

Volver arriba

Ley 24.901- Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.

Objetivo. Ambito de aplicación. Población beneficiaria. Prestaciones básicas. Servicios específicos. Sistemas alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias.

Sancionada: Noviembre 5 de 1997. Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997. B.O.: 05/12/97.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad

CAPITULO I. Objetivo

ARTICULO 1º-Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

CAPITULO II. Ambito de aplicación.

ARTICULO 2º-Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

ARTICULO 3º-Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:

El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.

ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.

ARTICULO 5º-Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.

ARTICULO 6º-Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

ARTICULO 7º-Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:

a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley:

b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias;

c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;

d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;

e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.

ARTICULO 8º-El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.

CAPITULO III. Población beneficiaria.

ARTICULO 9º-Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral.

ARTICULO 10.-A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas.

ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.

ARTICULO 12.-La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.

Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.

Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.

Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.

ARTICULO 13.-Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.

CAPITULO IV. Prestaciones básicas.

ARTICULO 14.-Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.

En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.

Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.

En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

ARTICULO 15.-Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

ARTICULO 16.-Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

ARTICULO 17.-Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza- aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.

Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.

ARTICULO 18.-Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.

CAPITULO V. Servicios específicos.

ARTICULO 19.-Los servicios específicos Desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación. La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

ARTICULO 20.-Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico -educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

ARTICULO 21.-Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

ARTICULO 22.-Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.

El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.

El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

ARTICULO 23.-Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.

El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

ARTICULO 24.-Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.

ARTICULO 25.-Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.

El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

ARTICULO 26.-Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una Institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.

ARTICULO 27.-Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.

a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación;

b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.

ARTICULO 28. - Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.

CAPITULO VI. Sistemas alternativos al grupo familiar.

ARTICULO 29. -En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.

Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

ARTICULO 30.-Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por si mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.

ARTICULO 31.-Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

ARTICULO 32.-Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

CAPITULO VII. Prestaciones complementarias.

ARTICULO 33.-Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:

a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;

b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.

El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.

ARTICULO 34.-Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.

ARTICULO 35.-Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.

ARTICULO 36.-Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.

ARTICULO 37.-Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.

Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.

También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.

ARTICULO 38.-En caso que una persona con discapacidad requiriera, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos.

ARTICULO 39.-Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:

a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.

ARTICULO 40.-El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

ARTICULO 41.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.901-

ALBERTO R. PIERRI -EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo. Edgardo Piuzzi.

Volver arriba

Sistema de protección integral de las personas con discapacidad. Ley 25.635.

Modificación de la Ley N° 22.431, con las reformas introducidas por la Ley N° 24.314.

Sancionada: Agosto 1 de 2002. Promulgada de hecho: Agosto 26 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°_ Modifícase el artículo 22, inciso a), segundo párrafo, de la Ley 22.431, conforme redacción dispuesta por la Ley 24.314, que queda redactado de la siguiente manera:

Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales,
educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deban otorgarse a las mismas. Las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. El resto del inciso a) de la mencionada norma mantiene su actual redacción.

Artículo 2°_ Modifícase el artículo 27 de la Ley N° 22.431. conforme redacción dispuesta por la Ley N° 24.314 en su párrafo final, que queda redactado de la siguiente manera:

Asimismo se invitarán a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 .

Artículo 3° _ Sustitúyese en los artículos 3° y 9° de la Ley 22.431 la expresión:”Secretaría de Estado de Salud Pública” por “Ministerio de Salud de la Nación”.

Artículo 4° _ Sustitúyese en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley 22.431 la expresión: “Ministerio de Bienestar Social de la Nación” por “Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación”.

Artículo 5° _ Sustitúyese en el artículo 13° la expresión: “Ministerio de Cultura y Educación” por “Ministerio de Educación de la Nación”.

Artículo 6° _ Suprímase en los artículos 6°, 8° y 11° de la Ley 22.431 la expresión: “La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.

Artículo 7° _ Comuniquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en
Buenos Aires, a un día del mes de Agosto del año 2002.

Registrada bajo el número 25.635.

Eduardo Camaño – Juan C. Maqueda – Juan Estrada – Juan C. Oyarzún.

Decreto 38/2004

Establécese que el certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional.
Bs. As., 9/1/2004.

VISTO el Expediente N° 14.714/03 del registro de la Secretaría General de la Presidencia de la
Nación, el Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, instituido por la Ley N° 22.431 modificada por las Leyes N° 24.314 y 25.635, la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 914/97 y su modificatorio N° 467/98, y CONSIDERANDO:

Que es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población en pro del desarrollo social y económico del país.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.

Que la primigenia redacción acordada a la Ley N° 22.431 en el Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir.

Que, posteriormente el artículo 1° de la Ley N° 25.635, al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 24.314, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio
de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.

Que las razones que actualmente posibilitan el ejercicio de tal derecho, por conducto de la nueva normativa, comprenden necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena integración social.

Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al legislador, en la sanción de la Ley N° 25.635, requiere que su instrumentación permita la obtención de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad.

Que, en tal sentido debe entenderse que constituye un documento válido y suficiente la portación y exhibición del Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3° de la Ley N°22.431, según el texto
del artículo 1° de la Ley N° 25.504.

Que a fin de no obstaculizar el libre ejercicio del derecho previsto en la norma, deben contemplarse también las situaciones que se presenten para la obtención del pase libre y gratuito hasta tanto se reglamente la modificación introducida por la Ley N° 25.504.

Que atento que resulta necesario aspirar a la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad, es menester adoptar medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — El certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria, la Ley N° 25.504, será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo establece la Ley N° 25.635.

La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido por autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 22.431, o provincial pertinente, juntamente con el documento nacional de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el pase para franquiciados vigente, será documento válido a los efectos de gozar del derecho contemplado en la Ley N° 25.635. Una vez reglamentada la Ley N° 25.504, los documentos indicados tendrán validez, hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de los
certificados se ajusten a la nueva reglamentación. Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje. La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo
de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y aclaración del empleado interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes mencionado.

Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos. Se consideran causas de integración social, aquellas que permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio.

Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.

Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor de corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional, acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que extenderá la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente regla- mentación será sancionada de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y su modificatorio N° 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. —
Alicia M. Kirchner.

Volver arriba

 

Ley 25.682. Uso del bastón verde

Adóptese, en todo el territorio de la República Argentina, como Instrumento de orientación y movilidad para las personas con baja visión, el uso del bastón verde.

Sancionada: Noviembre 27 de 2002. Promulgada: Diciembre 27 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Adóptese a partir de la presente ley, el uso del bastón verde en todo el territorio de la República Argentina como instrumento de orientación y movilidad para las personas con baja visión.

El mismo tendrá iguales características en peso, longitud, empuñadura elástica, rebatibilidad y anilla fluorescente que los bastones blancos utilizados por las personas ciegas.

ARTICULO 2º - Podrán hacer uso del bastón verde las personas con discapacidad visual que así lo
acrediten conforme lo establecido en el artículo 3º de la Ley 22.431, y se encuentran comprendidos dentro de las condiciones y características señaladas por la Organización Mundial de la Salud para
las personas con baja visión.

ARTICULO 3º - El bastón verde será considerado como elemento y/o instrumento de apoyo en los términos del artículo 35 de la Ley 24.901 y su cobertura será obligatoria para todos los agentes
mencionados en los artículos 20 y 30 de la referida ley.

ARTICULO 4º - Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar los mecanismos necesarios para la implementación de una masiva campaña de difusión nacional acerca de las ventajas de la
utilización del bastón verde para las personas con baja visión y de su significado para comprensión de toda la ciudadanía.

ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑ0 DOS MIL DOS.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.682.

EDUARDO 0. CAMAÑ0. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún

Volver arriba

Delitos en el deporte. Ley 20.655

Sanción: 21/III/1974. Promulgación: 2/IV/1974. Publicación: B.O. 8/IV/1974.

Capítulo IX. Delitos en el deporte.

Artículo 24. Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más
severamente penado, el que, por sí o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva, o efectuare
promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia
deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma. La misma pena se aplicará al que
aceptare una dádiva o promesa remuneratoria, con los fines indicados en el párrafo anterior.

Artículo 25. Derogado por ley 24.819.

Artículo 26. Derogado por ley 24.819.

Artículo 26 bis. Derogado por ley 24.819.

Artículo 27. A los efectos de esta ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.

Volver arriba

Ley N° 13.715/2007. Pasajes gratuitos para discapacitados.

Personas Discapacitadas. Régimen Jurídico.

Ley Nº 10.592/1987. Modificación. Ley. N° 13715 Prov. Bs.As. B.O.: 21/8/2007.

El Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires modificó el art. 22 de la ley 10.592 relacionado a las facilidades de traslados, que deben otorgarle a las personas discapacitadas, las empresas de transporte colectivo terrestre y ahora fluvial.

LEY. N° 13715 PROV. BS.AS. B.O.: 21/8/2007.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley.

ARTICULO 1°: Modifíquese el artículo 22 de la Ley 10.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 22: Las Empresas de Transporte Colectivo Terrestre y Fluvial que operen regularmente en territorio provincial, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas, en forma gratuita o mediante sistemas especiales.

En aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el beneficio del párrafo anterior se hará extensivo a la persona que lo acompañe.

La Reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibirse.

Las Empresas de Transporte Colectivo Fluvial además, se encuentran obligadas a permitir el acompañamiento de perros lazarillos para los casos en que el pasajero se trate de un discapacitado visual.

La inobservancia de esta norma por parte de las empresas de transporte colectivo las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que reglamentan el mencionado servicio público en la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.

Ismael José Passaglia Graciela M. Giannettasio. Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado
Juan Pedro Chaves Máximo Augusto Rodríguez. Secretario Legislativo Secretario Legislativo H. Senado
H. C. Diputados.

DECRETO 1.835.

La Plata, 8 de agosto de 2007.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
Florencio Randazzo Felipe Solá. Ministro de Gobierno Gobernador. Registrada bajo el número TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE (13.715).

María López Outeda

Subsecretaria Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos de la Gobernación.

Volver arriba

Ley Nº 66 - Menú en sistema Braille

Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º - Los comercios donde se sirven o expenden comidas comprendidos en el A.D. 700.10, parágrafo 4.4.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, deberán contar con una carta de menú en sistema Braille.

Artículo 2º - Exceptúase de lo dispuesto en el Art. 1º las denominadas "carta del
día".

Artículo 3º - El incumplimiento de la presente ley será sancionada con multa de
cuatro a cuarenta (4 a 40) unidades de multa.

Artículo 4º - El Poder Ejecutivo reglamentará en el término de 90 días la presente
ley.

Artículo 5º - Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

Volver arriba